RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE NO. SUP-REC-058/97

RECURRENTE: PARTIDO   DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DE LA III CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

SECRETARIO: LIC. ARTURO FONSECA MENDOZA

México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto   de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-REC-058/97, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Uriel Flores.Aguayo, contra la sentencia de tres de agosto de mil novecientos noventa y siete, de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la III Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Estado de Veracruz, emitida en el juicio de inconformidad SX-lll-JIN-044/97, promovido por el partido recurrente, contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa del Noveno Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas; y

RESULTANDO

PRIMERO. En sesión de nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, el Consejo Distrital del Noveno Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, con cabecera en Tuxtla Gutiérrez, realizó el cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, la declaratoria de validez de la elección y entregó la constancia de mayoría y validez a la fórmula presentada por el Partido de la Revolución Democrática.

SEGUNDO. El trece de julio del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Carlos Cesar Santiago Ángel, promovió juicio de inconformidad para solicitar la nulidad de la votación recibida en varias casillas.

TERCERO. Conoció del juicio la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la III Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Estado de Veracruz, el cual quedó registrado con el expediente SX-lll-JIN-044/97, y el tres de agosto de mil novecientos noventa y siete emitió la sentencia respectiva, en la cual modificó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, al progresar la nulidad de votación recibida en seis casillas, y en consecuencia confirmó la constancia de mayoría y validez en favor del partido actor. Esta sentencia se notificó al Partido de la Revolución Democrática, el cuatro de agosto.

CUARTO. Mediante escrito presentado el siete de agosto, ante la Sala Regional resolutora, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Uriel Flores Aguayo, interpuso recurso de reconsideración en contra de la sentencia

mencionada.

QUINTO.  El recurso de reconsideración se tramitó y sustanció del modo siguiente:

I. El Presidente de la Sala Regional resolutora, remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el recurso mencionado, conjuntamente con los autos originales del expediente SX-lll-JIN-044/97, con sus anexos, incluyendo la cédula de notificación por la que se hizo del conocimiento la interposición del recurso; documentación que fue recibida por esta Sala Superior el ocho de agosto del año en curso. El medio de impugnación quedó registrado con el número de expediente SUP-REC-058/97.

II. El Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos del artículo 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

III. En acuerdo de once de agosto del presente año, el Magistrado Instructor, con fundamento en los artículos 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 199, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, requirió a Uriel Flores Aguayo, para que en el plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del momento en que se le notificara dicho auto, remitiera una copia certificada del documento mediante el cual acreditara que su personería está reconocida ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral, correspondiente a la sede de la sala regional cuya sentencia se impugna, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento, el recurso se tendría por no interpuesto. El auto de referencia fue notificado a Fernando Vargas Manríquez, autorizado para tal efecto por el promovente, el once de agosto citado a las 14:40 horas, en el domicilio designado para recibir notificaciones.

IV. Mediante promoción de diez de agosto del año en curso, Fernando Vargas Manríquez, autorizado para oír y recibir notificaciones, presentó un escrito con el propósito de desahogar el requerimiento citado.

V. El Presidente de la Sala Regional resolutora, a través de su oficio TEPJF-SRX-P-309/97, de diez de agosto, hizo constar que dentro del plazo legal no compareció coadyuvante alguno ni partido político como tercero interesado, al efecto, acompañó la respectivas constancias en copia certificada.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración , de acuerdo con los artículos 41 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción I y 189 fracción I inciso b). De la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que en la especie se reclama una sentencia pronunciada por una Sala Regional en un juicio de inconformidad.

 

SEGUNDO. Como quien promovió el recurso no exhibió el documento para acreditar la personería que ostenta, como representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Local del Intituto Federal Electoral del Estado de Veracrux, el magistrado instructor lo requirió, por auto el once de agosto, para que cumpliera con acreditar su personería.

 

La notificación personal del requerimiento se practicó en el domicilio señalado en esta ciudad para oir notificaciones y la diligencia se entendió directamente con el licenciado Fernando Vargas Manríquez, persona designada, expresamente, en el escrito de interposición del recurso, como autorizado para oír y recibir notificaciones, quien dentro del plazo concedido presentó un escrito con el propósito de cumplir con el requerimiento.

Esta Sala Superior considera que debe agregarse dicha promoción al expediente, para que surta los efectos legales procedentes, por lo siguiente:

El artículo 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concede a los magistrados instructores la facultad de requerir al promovente, para que acompañe la documentación necesaria para acreditar su personería, dentro de un plazo de veinticuatro horas, contados a partir del momento de la notificación del auto, con apercibimiento de tener por no presentado el juicio o recurso de que se trate.

El artículo 9, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento procesal electoral citado permite al promovente designar a personas para oír y recibir en su nombre notificaciones.

 

Aunque literalmente no precisa la ley las facultades de que están investidos los autorizados, de una correcta intelección del segundo precepto citado, se puede colegir que la autorización hecha por el promovente entraña una manifestación de voluntad del autorizante (que es una forma elemental del género del mandato y la representación, desde luego sin tener todas sus características), para auxiliarse de otras personas en actividades menores, relacionadas con el asunto, como enterarse del contenido de los distintos trámites y resoluciones que se emiten, para estar en posibilidad de cumplir oportunamente lo que corresponda o asumir la actitud conveniente a sus intereses, sobre todo cuando el órgano jurisdiccional emite una decisión en la que le impone cierta carga procesal y le concede un breve plazo para satisfacerla; pues si se conviene en que esa es la finalidad perseguida, se debe presumir que se le faculta para presentar las promociones necesarias para cumplir el requerimiento para acreditar la personería del promovente, en consideración al principio general existente para resolver las situaciones imprevistas que se le presentan a quien actúa en nombre de otro, cuando no tiene instrucciones y no está en condiciones de recibirlas con la oportunidad suficiente para evitar perjuicios al otorgante, relativo a que debe tomar la decisión más conveniente para ésta, sobre todo si se toma en cuenta que los representantes de los partidos políticos muchas veces radican fuera del lugar donde se sigue el asunto, y se desplazan con frecuencia fuera de la población en que residen, lo que puede ocasionar que en el breve lapso que se les concede para cumplir, que además se cuenta de momento a momento, no alcancen a hacerlo directamente; que el objeto del requerimiento no necesita de conocimientos específicos y profundos del negocio, pues consiste únicamente en la presentación física de documentos; y que por otra parte no se altera el contenido de la litis ni los principios de igualdad y equidad de las partes, porque sólo se trata de cumplir una formalidad ad probationem, cuya insatisfacción inicial no produce de inmediato la preclusión, ya que se da oportunidad para subsanarla.

Esta interpretación no se opone a lo dispuesto en el artículo 65 del ordenamiento artículo 65 del ordenamiento procesal invocado, en el que se determina limitativamente quiénes son los representantes de los partidos políticos a los que se les confiere personería para conparecer al tribunal, porque no extiende a otros sujetos dicha personería, sino únicamente determina con mayor exactitud la relación existente entre el representante legitimado y la persona autorizada por éste, respecto a actos de poca trascendencia.

 

TERCERO. En concepto de esta sala procede tener por no presentado este recurso, conforme a lo dispuesto por el artículo 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el oficio signado por Leonel Godoy Rangel, como representante propietario del partido recurrente, resulta inadecuado para acreditar fehacientemente la personería de Uriel Flores Aguayo, como representante del Partido de la Revolución Democrática en el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, toda vez que el documento exhibido no es una constancia expedida por la autoridad electoral, en la que se le reconozca la calidad de representante por partido actor, es decir, no está expedida por el presidente y el secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Xalapa, Veracruz, sino que se trata, como lo reconoce el firmante de un “acuse de recibo”, y se aprecia en él que Leonel Godoy Rangel comunicó, en febrero de mil novecientos noventa y siete, al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que el Partido de la Revolución Democrática designó como su representante ante el Consejo Local en el Estado de Veracruz, a Uriel Flores Aguayo, pero no se puede conceder pleno valor probatorio a ese documento, si se atiende a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, como lo manda el artículo 16 de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral, porque sólo es una comunicación que ni siquiera está dirigida al Consejo Local de Xalapa, Veracruz, y tampoco está respaldada por otros documentos, como pudieran ser la constancia de acreditación expedida por el Consejo Local referido, el acta de la asamblea donde se hizo la designación o el funcionario partidista que la hizo y sus facultades estatutarias para tal efecto.

En este orden de ideas, resulta intrascendente que el documento en cuestión contenga los sellos de recibo que el firmante precisa, pues la existencia de esos sellos no le da el carácter de documento público, sino únicamente que se trata de un documento privado de quien lo expidió y suscribió.

En esas condiciones, procede tener por incumplido el requerimiento hecho por auto de once de agosto del año en curso, y al no acreditarse la personería de Uriel Flores Aguayo, como representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Xalapa, Estado de Veracruz, que corresponde a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se impugna, se debe tener pot no interpuesto el recurso de reconsideración y declarar firme el acto impugnado.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

Resuelve

PRIMERO. Se TIENE POR NO PRESENTADO el recurso de reconsideración SUP-REC-058/97.

 

SEGUNDO. Queda firme la sentencia dictada el tres de agosto de mil novecientos noventa y siete, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Estado de Veracruz, en los autos del juicio de inconformidad SX-III-JIN-044/97.

 

Notifíquese personalmente al Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio ubicado en Viaducto Tlalpan, número cien, esquina Periférico, Edificio “A”, planta baja, colonia Arenal Tepepan, delegación Tlalpan, por conducto de su representante o los autorizados para recibir notificaciones, Fernando Vargas Manríquez, Héctor Romero Bolaños y Vicente Loredo Méndez; al Consejo General del Instituto Federal Electoral, por oficio acompañado de copia certificada de esta sentencia; y a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados, en los términos previstos por el artículo 70 párrafo 1, incisos a) al c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y  en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, siendo ponente el Magistrado Leonel Castillo González, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

MAGISTRADO

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA